Aplicación del impuesto a la renta a las instituciones educativas particulares
En esta sección, abordaremos el tratamiento del impuesto a la renta dispensado a las IEP desde el punto de vista constitucional hasta las normas con rango de ley que han señalado su afectación y sus correspondientes normas reglamentarias.
Constitución Política del Perú de 1979
La referida Carta Magna, a diferencia de la actual, tenía un trato privilegiado respecto de la aplicación de los tributos que afectaban a la actividad educativa, ya que había consagrado para los centros educativos en general, incluyendo a los particulares, la figura conocida doctrinariamente como inmunidad tributaria. Ésta consiste en la inafectación, a nivel constitucional de todo tributo que hubiese incidido en la citada actividad, ya sea que tales tributos provengan del Gobierno Central o Municipal. Esto significa que, dada la expresión genérica utilizada, se abarcaba todas las especies en que pudiera dividirse los tributos. Así, comprendía dentro de este beneficio a los impuestos, contribuciones y tasas.
En efecto, el artículo 32 de la Constitución Pública de 1979 prescribía que las universidades y los centros educativos y culturales estaban exonerados de todo tributo. Agregaba el citado texto que la ley establece estímulos tributarios y de otra índole para favorecer las donaciones y aportes a favor de las universidades y centros educativos y culturales.
Bajo este panorama, resultaba poco probable que se hubiese presentado alguna posibilidad de generar discusión respecto a la obligación o no de cumplir con los tributos que pudieran haber gravado a los centros educativos, toda vez que la inmunidad tributaria alcanzaba a todos ellos.
En ese sentido, podemos concluir que como quiera que las instituciones educativas gozaban de la inmunidad tributaria, el tratamiento del impuesto a la renta no resultaba trascendente, debido a que el mencionado beneficio comprendía a dicho impuesto. Es más, los dispositivos del impuesto a la renta que normaban a estas entidades les otorgaban una inafectación de carácter subjetivo; es decir, en atención a la calidad de centros educativos, obviamente, debido a la desgravación de índole constitucional que ostentaban. Sin embargo, el tratamiento dispensado a los centros educativos, cambió radicalmente a partir de la Constitución Política del Perú de 1993, tal como se analizará a continuación.
Ley N° 23384, Ley General de Educación anterior
Desde nuestro punto de vista, la Ley General de Educación, al regular el tratamiento tributario de los centros educativos, recogía la figura de la inmunidad tributaria ya consagrada en la Constitución Política de 1979. Esta postura encuentra sustento en el hecho de que la Ley General de Educación indicada entró en vigencia el 21 de mayo de 1982, es decir, durante la vigencia de la precitada Constitución.
Por esta razón, entendemos que señalaba en su artículo 22:
[…] que los centros educativos y culturales están exonerados de todo tributo, incluyendo aquellos cuya exoneración requiere mención expresa. Estas exoneraciones tienen duración indefinida.
Como quiera que las citadas exoneraciones son de carácter general, obviamente incluyen a todas las especies de tributos conocidas. Este beneficio, como resultaba, también alcanzaba el impuesto a la renta.
Sin embargo, debemos tener en cuenta que tal regulación cambió sustancialmente con la Constitución Política de 1993, en la medida que esta ya no contempla la inmunidad tributaria en forma integral para las instituciones educativas, sean particulares o públicas.
Esta situación nos permite afirmar que, a partir de la entrada en vigencia de la Carta de 1993 el 1 de enero de 1994, el beneficio otorgado mediante la Ley N° 23384 ya no era aplicable, toda vez que se entiende que el mismo quedó derogado por la referida Constitución al existir entre ambas un tratamiento diferente y, en consecuencia, consideramos que debe primar lo previsto en la norma de mayor jerarquía, en este caso, la Carta Magna.
Instituciones educativas particulares con fines de lucro
En este rubro están comprendidas las instituciones educativas particulares que a partir de la entrada en vigencia del Decreto Legislativo N° 882, es decir, desde el 1 de enero de 1997, adopten la forma jurídica de sociedad anónima, sociedad comercial de la responsabilidad limitada, empresa individual de responsabilidad limitada; y en general, las que se encuentren previstas en el artículo 14 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta.
Cabe recalcar, que esta categoría de instituciones educativas tributará el referido impuesto solo en la medida que al final del ejercicio gravable generen utilidades.
Instituciones educativas particulares sin fines de lucro
En esta categoría se encuentran ubicadas, fundamentalmente, las asociaciones civiles sin fines lucrativos y las universidades privadas constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, previstas en el artículo 6 de la Ley N° 23733, Ley Universitaria.
En relación con las mencionadas entidades, debemos indicar que estas no se encuentran afectas al pago del impuesto, puesto que están exoneradas del mismo, en virtud a lo dispuesto en los incisos b) y m) del artículo 19 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, respectivamente. Sin embargo, la referida exoneración opera en la medida que cumplan con los siguientes requisitos:
En el caso de las asociaciones civiles, que sus ingresos no se distribuyan ni directa ni indirectamente entre los asociados y que en sus estatutos esté previsto expresamente que en caso de disolución su patrimonio se destinará a otra entidad de fines similares.
Tratándose de universidades particulares, que el excedente que pudiera resultar al término de un ejercicio presupuestal anual lo inviertan a favor de la institución y en becas para estudios, no pudiendo ser distribuido entre sus miembros ni utilizado por ellos directa ni indirectamente, situación que se analizará posteriormente.
El crédito tributario por reinversión en la educación (CTRE) como elemento neutralizante de la alícuota del impuesto a la renta
Teniendo en cuenta que la ley promocional otorga un tratamiento tributario dual a las instituciones educativas particulares en materia de impuesto a la renta, toda vez que estas pueden estar gravadas con el citado tributo, si eligen adoptar cualquier forma jurídica prevista en el artículo 14 de la Ley del Impuesto a la Renta o, encontrarse exoneradas del aludido impuesto si, entre otras, adopta la forma de asociación civil sin fines lucrativos.
En este caso, resulta imprescindible efectuar el estudio de aquellas instituciones educativas con fines de lucro, pues serán éstas quienes estarán gravadas con el impuesto a la renta, en la medida que obtengan utilidades; y desde esa óptica resultará de aplicación el denominado crédito tributario por reinversión en la educación.
De acuerdo a lo anteriormente indicado, podemos enfatizar que el crédito tributario en cuestión no estará a disposición de todas las instituciones educativas particulares, sino que su uso o empleo está circunscrito a aquellas instituciones educativas que tienen fines de lucro. Esto significa que las instituciones educativas particulares que no tienen fines lucrativos, no podrán emplear el referido crédito, pues en ese contexto, este resulta irrelevante para propósitos impositivos, debido a que dichas instituciones no tributan el impuesto a la renta, al estar exoneradas del mismo, y en ese entendido no habría escudo fiscal que aplicar, toda vez que dicha herramienta solo resulta efectiva si tuviese que pagar el citado impuesto.
Ahora bien, una vez adoptada la decisión a nivel constitucional de gravar a los centros educativos particulares con el impuesto a la renta, previamente a la determinación o calificación de la utilidad que debían considerar para afectarla con el citado tributo, el legislador pensó en un mecanismo que atrajera indubitablemente a los inversionistas.
Este mecanismo ideado no es otro que un crédito contra el impuesto a la renta, denominado crédito tributario por reinversión en la educación, el cual se origina cuando las instituciones educativas particulares reinvierten total o parcialmente su renta reinvertible en sí mismas o en otras instituciones educativas particulares. Dicho crédito equivale al 30% del monto efectivamente invertido en la ejecución de un programa de inversión.
Cabe precisar que, la reinversión solo podrá estar dirigida a los rubros siguientes: i) infraestructura y equipamientos didácticos, exclusivo para los fines educativos y de investigación que corresponda a sus respectivos niveles o modalidades de atención, tales como inmuebles y bienes de capital, exclusivamente para la prestación de servicios educativos, libros, folletos, revistas, material didáctico; y ii) becas de estudio.
Por el contrario, si estas instituciones no invierten en los bienes aludidos, no podrán utilizar el mencionado escudo fiscal e inevitablemente tendrán que pagar el referido tributo.
Alcances de la inafectación contenida en la LIGV para las instituciones educativas públicas o privadas
La LIGV ha dispuesto una inafectación del IGV para las actividades de venta o servicios ofrecidas por instituciones educativas públicas o privadas. Sin embargo, a este beneficio fiscal se le debe otorgar una interpretación coherente, pues es imperativo realizar una revisión en concordancia con lo prescrito en el Anexo N°1 del Decreto Supremo N° 046-97-EF.
Esta norma aprueba la relación de bienes y servicios inafectos al pago del IGV y de derechos arancelarios por parte de las instituciones educativas particulares o públicas. De tal manera que el dispositivo normativo ha contemplado que los servicios y bienes inafectos al IGV sean los siguientes:
Servicios educativos vinculados a la preparación inicial, primaria, secundaria, superior, especial, ocupacional, entre otros. Incluye: derechos de inscripción, matrículas, exámenes, pensiones, asociaciones de padres de familia, seguro médico educativo y cualquier otro concepto cobrado por el servicio educativo.
Expedición de constancias, certificados, diplomas y similares.
Actividades de biblioteca, hemerotecas, archivos, museos, cursos, seminarios, exposiciones, conferencias y otras actividades educativas complementarias al servicio de enseñanza.
Servicios de alojamiento y alimentación a estudiantes, así como el transporte exclusivo para estudiantes, prestados por la misma institución educativa.
Venta de libros, folletos, revistas, publicaciones y cualquier información que apoye el proceso educativo, presentado en medios impresos, magnéticos o digitales, para el uso exclusivo de alumnos y docente regulares de la institución.
Transferencia de bienes usados del activo fijo de propiedad de las instituciones educativas.
Servicios educativos prestados entre instituciones educativas.
Se puede concluir de forma preliminar que para identificar si a una actividad realizada por las instituciones educativas privadas o públicas le corresponde la debida aplicación de la inafectación del IGV, se debe verificar si las actividades en discusión cumplen con los fines propios de la enseñanza educativa y si se encuentran contemplados en la lista antes citada.
Actividades prestadas por las instituciones públicas o privadas que se encontrarán afectas al IGV
Sobre el particular, es preciso iniciar señalando que la Ley General de Educación ha establecido que las instituciones privadas pueden tener tanto gestión pública como privada.
Así, a modo de ejemplo, dispone que las instituciones educativas privadas son personas jurídicas de derecho privado, creadas por iniciativa de personas naturales o jurídicas, autorizadas por las instancias descentralizadas del sector educación.
En ese sentido, lo indicado por la norma se orienta a establecer que el reconocimiento de una institución educativa privada se produce con la emisión de la resolución directoral que disponga su apertura y funcionamiento.
Por tanto, a partir del reconocimiento como institución educativa privada, podemos colegir que le es aplicable la inafectación del lGV contemplada en el literal g) del artículo 2 de la LIGV.
Sin embargo, tal como hemos delimitado en los puntos anteriores, no todas las actividades realizadas por las instituciones educativas serán materia de dicha inafectación.
Ante este panorama, consideramos que, en cada caso concreto es preciso determinar frente a qué tipo de servicios o actividad nos encontramos, pues si se alude a aquellos que difieren de los contemplados en el Decreto Supremo N° 046-97-EF, se encontrarán gravados con el IGV, aun cuando sean brindados por instituciones educativas, sean privadas o públicas.
El criterio anteriormente señalado ha sido corroborado por la SUNAT y el Tribunal Fiscal a través de diversos informes y resoluciones, conforme puede apreciarse de las siguientes citas:
Informe de la SUNAT
Informe N° 088-2016-SUNAT/5D0000
[…] Por último, el servicio de alquiler de aulas para fines educativos se encontrará gravado con el IGV, en la medida que califique como servicio habitual, toda vez que no se halla dentro de la relación de servicios inafectos a dicho impuesto, aun cuando se indique que tiene fines educativos.
Resolución del Tribunal Fiscal
RTF N° 1084-5-2010
La expedición de constancias de trabajo, así como el alquiler de cafetín, de equipos, de toga y birretes, el costo de análisis y ventas de solaperas y vestimenta son actividades que resultan ajenas al desarrollo de la finalidad educativa, por cuanto son servicios que presta la universidad a personas naturales o jurídicas independientes de la actividad educativa; en consecuencia, los ingresos recibidos por estos conceptos se encuentran gravados con el IGV.
En consecuencia, a efectos de que se configure el supuesto de inafectación establecido en el literal g) del artículo 2 de la LIGV, se necesita cumplir con los siguientes requisitos:
Contar con la autorización del Ministerio de Educación para realizar actividades como institución educativa.
Realizar actividades y/o prestar servicios relacionados con los fines propios de la enseñanza educativa.
Aplicación del impuesto temporal a los activos netos (ITAN) a las instituciones educativas públicas o privadas
Cabe recordar que, mediante la Ley N° 28424, que aprueba y regula las disposiciones principales sobre el ITAN, se ha determinado que este impuesto temporal recae sobre aquellos activos netos consignados en el balance general de los generadores de renta empresarial al 31 de diciembre del año anterior.
De ese modo, el impuesto se orienta a gravar el patrimonio que poseen los generadores de tercera categoría, como reflejo de la capacidad contributiva y su deber constitucional de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos.
En esa línea interpretativa, el Tribunal Constitucional ha confirmado la naturaleza del ITAN como un impuesto que grava el patrimonio tal como se aprecia a continuación:
Expediente N° 6167-2006-PA/TC
Desde esa óptica es válido hacer referencia a que los impuestos al patrimonio son los ingresos que obtiene el fisco al gravar el valor de los bienes y derechos que constituyen la propiedad, así como su transferencia. En este orden de ideas, comprende conceptos recogidos por nuestra legislación tributaria, tales como el Impuesto Predial, el impuesto de Alcabala, Impuesto Vehicular, etc. Resulta evidente como el patrimonio se configura como uno de los principales índices de capacidad, por tanto, económica y, por ello, los impuestos al patrimonio tienen un importante objetivo: “[…]facilitarla lucha contra el fraude mediante la aportación de información de las fuentes de riqueza […] una especie de censo de la riqueza de los ciudadanos con evidentes funciones de control tributario sobre esta y sus posibles transmisiones […]”.
De un análisis comparativo entre lo expresado en el párrafo anterior y el texto de la Ley N° 28424, que crea el Impuesto Temporal a los Activos Netos, se desprende que, por su propia naturaleza, este impuesto comparte la característica de ser patrimonial, por cuanto toma como manifestación de capacidad contributiva los activos netos, es decir, la propiedad, y es bajo este presupuesto que se analiza el caso en cuestión.
Aplicación de los aranceles aduaneros a las instituciones de educación públicas o privadas
El Decreto Legislativo N° 1053, que aprueba la Ley General de Aduanas ha establecido que los derechos y obligaciones en materia aduanera recaen sobre toda persona, sea natural o jurídica, que realice actividades aduaneras en Perú. Sin perjuicio de ello, el artículo 147 del citado dispositivo reduce este universo de sujetos afectos mediante la aplicación de una inafectación al pago de los derechos arancelarios.
De tal manera, se dispone que las importaciones efectuadas por universidades, institutos superiores y centros educativos se encuentran inafectos a los derechos arancelarios por la importación de bienes destinados de forma exclusiva a los servicios de enseñanza.
Cabe indicar que, el establecimiento de este beneficio tributario guarda coherencia con lo establecido en el literal g) del artículo 2 de la Ley del Impuesto General a las Ventas, que dispone la inafectación de la importación de bienes realizada por las instituciones educativas públicas o privadas.
Tratamiento del impuesto predial
La normativa tributaria municipal indica que el sujeto pasivo del impuesto en calidad de contribuyente son las personas naturales o jurídicas propietarias de predios al 1 de enero de cada año, independientemente de la naturaleza de los mismos.
Al respecto, debemos precisar que el tratamiento tributario aplicable a las instituciones educativas debe analizarse de forma concordada con las disposiciones constitucionales que ha estipulada la Carta Magna sobre la materia.
En ese sentido, resulta pertinente indicar que la Constitución Política del Perú ha fijado la inafectación de impuestos a los bienes y servicios que recaen sobre las actividades realizadas por las entidades educativas, conforme puede apreciarse del texto recogido en su artículo 19:
Lo indicado se reafirma con lo dispuesto por el inciso h) del artículo 17 del TUO de la Ley de Tributación Municipal, en la medida que establece que se encontrarán inafectos del impuesto predial las universidades y centros educativos, debidamente reconocidos, respecto de sus predios destinados a sus finalidades educativas y culturales, conforme a la Constitución.
De ese modo, en conjunto con la interpretación de la norma constitucional y el TUO de la Ley de Tributación Municipal se puede identificar que las instituciones educativas privadas o estatales que accedan a la inafectación del referido tributo, deben cumplir con las siguientes condiciones:
Deben calificar como una institución educativa
Deben destinar el predio a un fin educativo y cultural
No deben producir renta, distinta a los fines educativos
Deben ser empleados para el cumplimiento de los fines propios de la actividad educativa inherentes al centro educativo.
Tratamiento del impuesto al patrimonio vehicular
De forma similar a otros tributos municipales, en este supuesto también se aplica una inafectación a las universidades y centros educativos, de conformidad con lo estipulado en la Constitución Política y el literal e) del artículo 37 del TUO de la Ley de Tributación Municipal.
De igual forma, la jurisprudencia establecida por el Tribunal Fiscal ha determinado que la comprobación de la inafectación debe verificarse por periodos específicos, así se ha estipulado de manera expresa lo siguiente:
Resolución del Tribunal Fiscal
RTF N° 03554-7-2018
Que del escrito presentado por la recurrente el 25 de abril del 2017 del 2017 (foja 8), se advierte que solicitó la inafectación al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular respecto del vehículo con Placa de Rodaje N° […]. Que de lo señalado se desprende que la recurrente, en su solicitud de inafectación, los años por los cuales solicitó la inafectación, pues no señaló los periodos a los cuales se referían. Que, no obstante, la Administración se pronunció por la inafectación al pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular respecto del citado vehículo por el año 2017 […]. Que de lo expuesto se concluye que la Administración emitió pronunciamiento sobre la inafectación del pago del Impuesto al Patrimonio Vehicular sobre un periodo que no fue identificado por la recurrente, siendo que todo escrito que se presente ante cualquier entidad deberá contener la expresión concreta de lo pedido, los fundamentos de hecho que lo apoyen y, cuando sea posible, los de derecho, según lo previsto por el artículo 122 del citado Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Que, en tal sentido , mediante la Resolución de Gerencia de Impugnaciones […], la Administración Tributaria ha infringido el procedimiento legal establecido; en consecuencia, de conformidad con lo previsto por el numeral 2 del artículo 109 del Código Tributario, corresponde declarar nula la resolución apelada.
Tratamiento de los arbitrios municipales
En relación con los arbitrios, la Norma II del Código Tributario ha establecido que estos son tasas, que se paga por la prestación o mantenimiento de un servicio público como puede ser el mantenimiento de jardines o la limpieza de la vía pública. En ese sentido, los arbitrios al pertenecer al género de tasas se generan por la prestación de un servicio público individualizado que hace el Estado hacia el contribuyente.
De tal manera, si bien los arbitrios son una clase de tributos, estos son diferentes a los impuestos, ya que respecto de estos últimos no se origina ni existe una obligación por parte del Estado de realizar una contraprestación directa en favor del contribuyente. Por el contrario, se configura por indicios de riqueza, consumo o patrimonio.
En atención a lo precedentemente expuesto, es preciso establecer si la inafectación constitucional establecida en el artículo 19 de la Carta Magna abarca solo a los impuestos o a todos los tributos de forma general.
Así, el texto constitucional indica de forma expresa que la inafectación alcanza a todo impuesto directo e indirecto que afecte los bienes, actividades y servicios propios de su finalidad educativa y cultural de las instituciones educativas.
En consecuencia, tal como ya se ha expresado en puntos anteriores, la Constitución Política del Perú ha dispuesto una aplicación restrictiva de la inafectación a las instituciones educativas públicas o privadas, pues esta figura solo es aplicable a los impuestos y no a todo el cúmulo de tributos regulados por las normas tributarias correspondientes. De ese modo, las instituciones educativas no gozan de la inafectación de los arbitrios municipales, debido a que no catalogan como impuestos, sino son tasas.
El Tribunal Fiscal, máxima instancia en materia administrativa tributaria, ha emitido opiniones jurisprudenciales sobre esta materia, señalando expresamente el alcance de la inafectación comentada, precisando lo siguiente:
Resolución del Tribunal Fiscal
RTF N° 06528-2-2005
[…] durante la vigencia de la Constitución Política de 1979 se estableció que las universidades, entre otras entidades, se encontraban exoneradas de todo tributo y, en consecuencia, de los arbitrios, disposición que al ser constitucional primaba sobre otra norma de menor jerarquía.
Por ello, las municipalidades no podían gravar a dichas entidades en virtud de la norma constitucional, lo que era a su vez recogido por la Ley General de Educación y por la Ley Universitaria.
A partir de la entrada en vigencia de la actual Constitución Política, en virtud de su potestad tributaria, pueden gravar con arbitrios municipales, toda vez que el texto constitucional únicamente exonera a dichas entidades de impuestos, no así de contribuciones y tasas […].
Tratamiento de la exoneración del impuesto a la renta de las universidades asociativas sin fines de lucro
En torno a este tema, es conveniente mencionar que la nueva Ley Universitaria, aprobada por la Ley N° 30220, establece la posibilidad de que aquellas entidades privadas que no tengan fines de lucro, puedan realizar actividades en la educación universitaria, para que puedan fundar, promover, conducir y gestionar la constitución de universidades privadas, bajo la forma asociativa, lo cual implica que de las personas jurídicas sin fines de lucro que se encuentran recogidas en el Código Civil, la única factible para convertirse en universidad privada asociativa, es una asociativa, conforme se encuentra regulada en el artículo 80 del Código Civil.
Ahora bien, conforme se ha señalado en el acápite anterior, se desprende que a las universidades privadas asociativas, no le resultaría aplicable el Nuevo CTRE previsto en la Ley N° 30220, ni cualquier otro crédito por reinversión, debido a que dicho beneficio solo se aplica a aquellas universidades que tienen fines lucrativos y están gravadas con el impuesto a la renta, pues técnicamente las entidades sin fines de lucro no generarían utilidades, sino excedentes, los cuales se tienen que reinvertir con la finalidad de lograr los fines educativos correspondientes, conforme lo regula el artículo 119 de la nueva Ley Universitaria.
En ese contexto, resulta de capital importancia resaltar que el crédito tributario por reinversión constituye, en rigor, un escudo tributario que tiene como objetivo neutralizar la aplicación del impuesto a la renta, siempre que la universidad privada societaria reinvierta en los bienes o servicios que el Estado promueve para mejorar la calidad educativa, tales como infraestructura educativa, investigación tecnológica y científica, becas, entre otros.
En relación con el tratamiento tributario que le ha dispensado el legislador tributario a las universidades sin fines lucrativas, este resulta sumamente interesante, en la medida que le ha otorgado una exoneración expresa en la Ley del Impuesto a la Renta, siempre y cuando cumpla con ciertos requisitos y condiciones y, posteriormente, esta exoneración o no cobro de tributos se regula por la nueva Ley Universitaria, a partir de su entrada en vigencia, tal como se desarrollará a continuación.
En efecto, en una primera etapa, desde la perspectiva temporal, el inciso m) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta estableció que las universidades privadas constituidas bajo la forma jurídica a que se refiere el artículo 6 de la Ley N° 23733, en tanto cumplan con los requisitos que señala dicho dispositivo, se encontraban exoneradas del impuesto a la renta. Esta regulación estuvo vigente hasta el 31 de diciembre del 2015, fecha en la que entró en vigencia la Ley N° 30220, que aprueba la nueva Ley Universitaria.
De acuerdo con el inciso precitado, todas aquellas universidades privadas constituidas como personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, estarán exoneradas del impuesto a la renta, en la medida que cumpla con los requisitos previstos en el artículo 19 de la LIR.
Ahora bien, el literal m) del artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta fue derogado por el artículo 3 de la Ley N° 30404, publicado el 30 de diciembre del 2015; por lo que, a partir del 1 de enero del 2016, se encontraría vigente las disposiciones estipuladas en la nueva Ley Universitaria y no por las disposiciones previstas en el artículo 19 de la Ley del Impuesto a la Renta, debido a un criterio de especialidad normativa, previsto en el artículo 2 de la Ley N° 30220.
En efecto, el referido dispositivo de la Ley N° 30220 señala expresamente su ámbito de competencia y precisa lo siguiente:
Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente Ley regula a las Universidades cualquiera sea su modalidad, sean públicas o privadas, nacionales o extranjeras que funcionen en el territorio nacional.
Este criterio de especialidad opera ante la existencia de un conflicto entre dos normas, una general y otra especial, optándose por la norma especial que regula la materia bajo análisis, criterio adoptado por la SUNAT en diversos informes:
Informe de la SUNAT
Informe N° 105-2009-SUNAT/2B4000
Sobre el particular debemos indicar que el principio de especialidad normativa es calificado como principio general del Derecho y junto con el de jerarquía normativa y el de temporalidad o cronología de las normas, dichos principios generales permiten dar solución a las antinomias. En relación a lo antes señalado, la doctrina española precisa que el principio de especialidad normativa hace referencia a la materia regulada, al contenido de la norma y supone el tránsito de una regla más amplia, que afecta a todo un género, a una regla menos extensa, que afecta exclusivamente a una especie de dicho género.